Elección y cese administrador edificio de nueva construcción.
Viene siendo práctica habitual por parte de algunos constructores y promotores incluir en el título constitutivo o simplemente designar, desde el principio, una persona o empresa como administrador inicial, así como decidir o definir el plazo de duración de esta primera administración.
Es importante conocer por parte de los vecinos de la comunidad los aspectos legales que influyen en esta decisión.
- Estas cláusulas son completamente nulas, por ser imperativa la norma que impone la elección y cese del administrador por parte de la comunidad de propietarios en junta.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la Junta de Propietarios, entre otras atribuciones, nombrar y remover el cargo de secretario-administrador de la comunidad y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquellos, así como realizar diligentemente el resto de funciones atribuidas al cargo.
- Si el promotor o constructor hubiera de todos modos designado una persona a cargo de la administración, esta persona sólo permanecerá en el cargo hasta que se celebre la primera junta de propietarios y en dicha Junta se decidirá por parte de los propietarios con derecho a voto su continuidad o no.
- Para la elección de los órganos de gobierno de una comunidad (entre ellos el de Secretario-administrador), nos debemos atener a una mayoría simple cumpliendo la doble mayoría. Esto es, mayoría de coeficientes de participación y mayoría de propietarios de los presentes en Junta y representados con derecho a voto.